REGLAMENTO DISCIPLINARIO

Resolución de 14 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación del Réglamento Disciplinario de la Federación Andaluza dde Bolos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 10 de octubre de 2024, se ratificó el Réglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Bolos y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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ANEXO I
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE BOLOS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Reglamento de Disciplina, la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Bolos (FAB), del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.
Artículo 2. Normas disciplinarias.
La disciplina deportiva en la FAB se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte y sus normas de desarrollo, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por los Estatutos de la FAB y, especialmente, por este Reglamento.
TÍTULO I
LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA
Artículo 3. Naturaleza y ámbito.
- Corresponde a la FAB el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen el deporte de los bolos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La potestad disciplinaria deportiva atribuye a la Federación las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasión de infracciones a las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del deporte de Andalucía, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en las normas estatutarias de la FAB y en el presente reglamento.
- Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
- Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas tipificadas como tales en la ley 5/2016, del Deporte de Andalucía o en los reglamentos correspondientes.
Artículo 4. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
- El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competicional.
- El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de la competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas como tales en la en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la comunidad autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a las infracciones previstas en los Estatutos de la FAB.
- En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
- El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la FAB se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, directivos o directivas de estos, deportistas en general, técnicos, árbitros y a todas aquellas personas y entidades que se encuentren federadas por la FAB.
- La potestad disciplinaria deportiva de la FAB no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 5. Árbitros. Reglas técnicas.
- La potestad de los árbitros consistirá en el levantamiento de las actas y, en su caso, en la adopción de las medidas previstas en los reglamentos deportivos que regulan las distintas modalidades, especialidades y deportes de la FAB.
- La aplicación de las reglas técnicas por parte de los árbitros, que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.
- Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de la competición y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.
Artículo 6. Compatibilidad.
- El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.
- En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de la potestad sancionadora de la Administración, el órgano disciplinario de la FAB dará traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
- Cuando el órgano disciplinario tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
- Cuando, en la tramitación de un expediente, el órgano disciplinario de la FAB tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano disciplinario de la FAB acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento tramitado.
En el supuesto de que se acordare la suspensión del procedimiento, el órgano disciplinario de la FAB podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a todas las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Principio general
Artículo 7. Tipicidad.
- Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubiesen sido calificadas como infracciones disciplinarias.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 8. Clases.
Las infracciones a las reglas de competición y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Dichas infracciones podrán ser cometidas por jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas y otros participantes en los eventos deportivos. Igualmente, se aplican a los miembros directivos de sus clubes.
Sección 2.ª De las infracciones
Artículo 9. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
- a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
- b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
- c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.
- d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.
- e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.
- f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
- g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.
- h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
- i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
- j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
- k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
- l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.
- m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
- n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.
ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
- o) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
- p) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 10. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
- a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.
- b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
- c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
- d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.
- e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.
- f) El quebrantamiento de sanciones leves.
- g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
- h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
- i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
- j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.
- k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.
- l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.
- m) Las que con el carácter de graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 11. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
- a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
- b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.
Sección 3.ª Sanciones
Artículo 12. Sanciones por infracciones muy graves.
A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
- a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
- b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
- c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.
- d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.
- e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.
- f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.
- g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
- h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.
- i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.
Artículo 13. Sanciones por infracciones graves.
A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
- a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
- b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.
- c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.
- d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
- e) Pérdida de encuentro o competición.
- f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
- g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
- h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 14. Sanciones por infracciones leves.
A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento.
- b) Amonestación pública.
- c) Suspensión del cargo o función deportivos por un periodo inferior a un mes.
- d) Multa de hasta 500 euros.
Artículo 15. Multas.
- El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
La sanción de multa se impondrá de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en todo caso se tendrá en cuenta el nivel de retribución de la persona o personas infractoras por la realización de la actividad deportiva en cuyo seno se hubiera cometido la infracción.
Artículo 16. Registro de sanciones.
La FAB mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
TÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
Circunstancias modificativas
Artículo 17. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo las siguientes:
- a) La existencia de intencionalidad.
- b) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
- c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de esta o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.
- d) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
- e) El perjuicio económico ocasionado.
- f) El que haya habido previa advertencia de la Administración.
Artículo 18. Circunstancias atenuantes.
Son circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo las siguientes:
- a) La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.
- b) El arrepentimiento espontáneo previo al conocimiento del expediente disciplinario.
Artículo 19. Circunstancias mixtas.
1.º Circunstancias concurrentes.
2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
Artículo 20. Criterios de ponderación.
- Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán, para la determinación de la sanción, las circunstancias concurrentes, especialmente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
- Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a
terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
CAPÍTULO II
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 21. Causas de extinción.
Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
- a) El fallecimiento de la persona infractora.
- b) La disolución de la entidad deportiva sancionada.
- c) El cumplimiento de la sanción.
- d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
Artículo 22. Prescripción de las infracciones.
- Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:
- a) En el plazo de los dos años, las muy graves.
- b) En el plazo de un año, las graves.
- c) En el plazo de seis meses, las leves.
- El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 23. Prescripción de las sanciones.
- Las sanciones prescribirán:
- a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.
- b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.
- c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
- El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a
las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación, el órgano disciplinario deportivo de la FAB, podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento simplificado u ordinario.
TÍTULO IV
EL ÓRGANO DISCIPLINARIO DE LA FAB
Artículo 24. El Juez único de Disciplina.
- El órgano disciplinario de la FAB es el Juez único de Disciplina, el cual gozará de absoluta independencia en sus actuaciones y resoluciones, respecto de los restantes órganos federativos.
- Preferiblemente será Licenciado en Derecho, y su nombramiento y cese corresponden a la Asamblea General de la FAB.
- Cuando lo estime oportuno y, para un mayor esclarecimiento de los hechos, el Juez único de Disciplina podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar sobre aquellas cuestiones que, a su juicio, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.
- La persona titular de la Presidencia de la FAB, o cualquier miembro de la Junta Directiva o de la Asamblea, no podrán ser Juez único de Disciplina.
- Podrá asistirle administrativamente un secretario o secretaria.
- Al Juez único de Disciplina, a la persona que ostente la secretaría y al Instructor o instructora de un procedimiento ordinario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 25. Funciones.
Es competencia del Juez único de Disciplina conocer en primera y única instancia federativa de:
- a) Las infracciones que se cometan en las competiciones oficiales de ámbito territorial andaluz, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.
- b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la FAB.
- c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier comité de la FAB, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y cumplimiento de las normas federativas.
- d) Y, en definitiva, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones del presente Reglamento, así como adoptar todas aquellas decisiones necesarias para el correcto funcionamiento de la competición.
Artículo 26. Mandato.
La duración del mandato del Juez único de Disciplina Deportiva será indeterminada, revocable por la Asamblea general cuando proceda su cese, renuncia y/o sustitución.
TÍTULO V
LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 27. Principios.
- El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Serán principios generales aplicables al procedimiento disciplinario en materia deportiva los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Asimismo, será de aplicación el principio pro-competición en el ámbito disciplinario deportivo.
Artículo 28. Procedimientos disciplinarios.
- Para la imposición de las sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de la competición se seguirá el procedimiento simplificado. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se tramitará el procedimiento ordinario.
CAPÍTULO II
El procedimiento simplificado
Artículo 29. Actas de Árbitros.
Las actas de las pruebas, como medio necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, es el único documento en el que deben consignarse las incidencias que puedan producirse en aquéllos.
Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que
suscriban por los propios árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud del Juez único de Disciplina.
Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.
Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo el órgano disciplinario de la FAB competentes de oficio, o a propuesta de las personas interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
El Juez único de Disciplina podrá recabar información a cualquier Comité Técnico de la FAB para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.
Artículo 30. Sustanciación.
- El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata del órgano disciplinario de la FAB, para garantizar el normal desarrollo de las competiciones. Son infracciones a las reglas de la competición las acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
- Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y garantizará como mínimo los siguientes derechos:
- a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.
- b) El trámite de audiencia de la persona interesada.
- c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.
- d) El derecho a recurso.
- e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
- Al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Juez único de Disciplina podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.
- Se entenderá concedido el trámite de audiencia a las personas interesadas con la comunicación o publicación del acta de la competición, y en su caso del anexo o informe de este.
Conferido éste, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, no siendo hábil el domingo, cuando éste coincida.
En las competiciones que se realicen por el sistema de concentración o en aquellas en que la siguiente competición al que originó el expediente sea antes del transcurso de cuatro días, el trámite de audiencia se reducirá del plazo indicado, a criterio del Juez único de Disciplina, que será notificado con tiempo suficiente mediante la circular correspondiente.
- Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten las personas interesadas dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.
- Transcurrido dicho plazo, el Juez único de Disciplina no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.
Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.
Artículo 31. Resolución.
- Para tomar sus decisiones el Juez único de Disciplina tendrá en cuenta necesariamente el acta de la Competición, los informes adicionales al acta y el de la comisión o delegados federativos, si los hubiere, así como las alegaciones de las personas interesadas y cualquier otro testimonio que considere valido.
- El Juez único de Disciplina resolverá el expediente en un plazo máximo de cinco días hábiles. Este plazo se computará, tras la expiración del plazo concedido para formular reclamaciones en el artículo anterior. Ahora bien, en caso de existir reclamación y considerar necesario por parte del Juez único la ampliación del plazo establecido, el mismo computará tras la finalización del plazo concedido al efecto.
- Las resoluciones y acuerdos del Juez único de Disciplina, pondrá fin a la vía federativa.
CAPÍTULO III
El procedimiento ordinario
Artículo 32. Sustanciación.
- El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente Reglamento, y en todo caso a las de dopaje, se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo.
- Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de la competición, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sus disposiciones de desarrollo que regulen la potestad disciplinaria, a los Estatutos, Reglamentos de la FAB, y en cualquier otra normativa federativa.
Artículo 33. Iniciación.
- El procedimiento ordinario se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o bien a solicitud del órgano, entidad o persona interesada mediante denuncia debidamente motivada y admitida a trámite.
- Antes de la incoación del procedimiento, el Juez único de Disciplina podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
- Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona denunciante si lo hubiere.
- La denuncia motivada deberá contener el siguiente contenido mínimo:
- a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona o club que lo representa.
- b) Identificación de la dirección de correo electrónico, o en su defecto, lugar físico, en que desea que se practiquen las notificaciones.
- c) Hechos, razones y petición que fundamenten la solicitud.
- d) Lugar y fecha.
- e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
- f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
- Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud.
Artículo 34. Contenido del acto de iniciación del expediente disciplinario.
- La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
- a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c) Identificación de la persona instructora designada, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá designarse un secretario/a que asista al Instructor.
- d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el art. 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
- f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
- Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.
Artículo 35. Abstención y recusación.
- Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.
- No obstante, lo anterior, el Juez único de Disciplina podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
- Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 36. Acumulación de expedientes.
El órgano disciplinario de la FAB podrá, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el procedimiento.
Artículo 37. Instrucción.
- La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
- Específicamente, la persona instructora solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.
- Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
- Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por las personas interesadas, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante el Juez único de Disciplina, que deberá pronunciarse en el término improrrogable de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 38. Propuesta de resolución.
- A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:
- a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.
- b) La persona, personas o entidades responsables.
- c) Las circunstancias concurrentes.
- d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
- e) Las supuestas infracciones.
- f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.
La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
- La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
- Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución, dando traslado de esta a la persona interesada, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta, a contar desde el día siguiente a su notificación, las cuales serán valoradas por Juez único de disciplina. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al Juez único de disciplina, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 39. Resolución.
- La resolución del Juez único de Disciplina pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
- El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
- Contra las resoluciones del Juez único de Disciplina, los interesados en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, podrán interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 40. Medidas provisionales.
- Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.
- Antes de la iniciación de los procedimientos disciplinarios, el órgano competente o en su caso, el instructor, podrán, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia inaplazable y para la protección de los intereses implicados, adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Dichas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
- Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor, en su caso, o el Juez único de Disciplina, en cuanto órganos competente para resolver el expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.
- Las medidas provisionales a las que se hace referencia en los apartados anteriores, y que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
- a) Prestación de fianza o garantía.
- b) Suspensión temporal de licencia federativa.
- c) Prohibición temporal acceso a instalaciones deportivas.
- d) El cierre temporal de las instalaciones deportivas.
- No podrán adoptarse medidas cautelares que supongan un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados.
- Dichas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas. En todo caso, Estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con la resolución del recurso.
- Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales por el instructor, cabe recurso ante el Juez único de Disciplina y cuando sea éste el que las adopte, cabe impugnación ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 41. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
- Toda resolución deberá ser notificada dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- El medio oficial de notificación de la FAB será telemático, efectuado mediante aplicaciones informáticas que permitan la identificación de las personas receptoras, o bien a las direcciones de correo electrónico desde las que las personas interesadas hayan interpuesto la denuncia o reclamación, o del que hayan facilitado a la FAB, a efecto de notificaciones, o, en su defecto, la comunicada a la FAB para la tramitación de las licencias. Se considerarán de este modo debidamente notificadas las personas interesadas a las 24 horas desde la emisión de la notificación.
- De igual modo, podrán realizarse notificaciones en el domicilio de los interesados, en el que establezcan a efectos de notificación, o bien, para las personas físicas, en las entidades deportivas a la que se encuentren adscritas, que conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.
- Las notificaciones podrán realizarse además personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
Artículo 42. Contenido de las notificaciones.
- Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la providencia o resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.
- Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda
Artículo 43. Comunicación pública.
- Cuando se trate de sanciones correspondientes a infracciones a las reglas de la competición, que necesariamente han de cumplirse en la propia competición, la comunicación pública a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. Para ello es necesario que las normas reguladoras de la competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación haya de realizarse, así como los recursos que procedan.
- Con independencia de la notificación personal, y en aras del interés y mejor funcionamiento de la competición, se podrán publicar en la página Web oficial de la FAB las resoluciones sancionadoras del órgano disciplinario de la FAB, siempre que se ajuste a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
- No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para las personas interesadas hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el párrafo siguiente.
Artículo 44. Motivación.
Las resoluciones y, en su caso, las providencias deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos jurídicos en que se basan.
Artículo 45. Recursos.
- Contra las resoluciones que agoten la vía federativa, cabrá recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, que habrá de interponerse en el plazo de diez días hábiles.
- Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso en vía administrativa será de quince días hábiles.
Artículo 46. Interesados.
En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera recaer sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 47. Ampliación de plazos.
- Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
- Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
- Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a la persona o personas interesadas, no cabrá recurso alguno.
Artículo 48. Plazos para resolver.
- La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
- El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, que se recoge en el artículo 43 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo será en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 49. Ejecutividad.
- Las sanciones impuestas a través de los correspondientes procedimientos disciplinarios competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones suspendan su ejecución.
- La Junta directiva u órgano en quien delegue, será el órgano competente para llevar a cabo la ejecución de dichas sanciones.
No obstante, lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
D I S P O S I C I O N E S
Disposición transitoria única. Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la normativa anteriormente vigente, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.
Disposición derogatoria única. Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y circulares anteriores al presente Reglamento de Disciplina, estableciéndose el mismo como consolidado y definitivo.
Disposición final primera. Este reglamento forma parte anexa de los Estatutos de la FAB, conforme al art. 25 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final segunda. En todo lo no previsto en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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